Economía digital y su tributación a nivel subnacional: La experiencia en la provincia de Córdoba (Argentina).

Un antecedente clave

Un antecedente clave en este tema es la sentencia emitida el 21/06/2018 por la Corte Suprema de Estados Unidos, en el marco de la causa Dakota del Sur vs. Wayfair Inc., en la cual, por una mayoría de 5 jueces a favor y 4 en contra, se dejó de lado un criterio jurisprudencial vigente durante varias décadas y se avaló que el Estado de Dakota del Sur pudiera recaudar el Impuesto a las Ventas (Sales Tax) a las compañías Wayfair Inc., Overstock.com por la venta en línea de muebles y artículos para el hogar y Newegg. Inc por la venta online de artículos electrónicos, aún cuando éstas no cuentan con un establecimiento, empleados, representantes, y/o ninguna presencia física en esa jurisdicción.

Durante un largo tiempo y producto de una interpretación de la cláusula constitucional del comercio de la Corte americana en las causas «National Bellas Hess» (1967) y «Quill Corp» (1992), los estados americanos se veían imposibilitados de recaudar tal impuesto subnacional a las ventas de una empresa ubicada fuera de su territorio la recolección y remisión del impuesto a las ventas por las ventas realizadas a clientes ubicados dentro de él, si la empresa no cumplía con la «regla de la presencia física» (tener algún local físico, oficina, empleados o representantes en el territorio de ese Estado).

Experiencia cordobesa

Aún antes del antecedente mencionado, la provincia de Córdoba como jurisdicción subnacional de la República Argentina, viene efectuando desde el año 2017, adecuaciones a la tipificación del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos[1], a los fines de abordar el desafío que genera la digitalización en el sistema fiscal y, de manera particular, en aquellas operaciones de comercialización de servicios realizadas por sujetos domiciliados, radicados y/o constituidos en el exterior –sujetos no inscriptos en el gravamen-.

En lo que respecta a este último punto, lo ha realizado mediante la utilización de elementos y/o indicadores que permiten otorgar una mayor precisión y/o contextualización a la conexión y/o vinculación entre el presupuesto de gravabilidad (actividad ejercida con habitualidad y onerosidad) y el ámbito espacial para su configuración dentro de la jurisdicción de la provincia de Córdoba (sustento territorial).

Cabe destacar que, además, a nivel nacional desde el año 2018 se aplica el IVA a los servicios digitales prestados por sujetos no residentes que se consumen en el territorio del país.

La realidad y complejidad de los distintos negocios y/o actividades económicas que se plantean a partir de la digitalización, no ha permitido efectuar una única adaptación al hecho imponible en el citado impuesto para contemplarlas dentro de su objeto, sobre todo considerando la vinculación o nexo que se requiere dentro del marco legal vigente para resguardar –por principios constitucionales- la porción de la materia imponible de los servicios digitales prestados/concretados en el territorio provincial, sin excederse de dicho ámbito.

A tal fin, se ha definido[2] para el caso de la comercialización de servicios en general que el nexo o vinculación entre el hecho imponible y el ámbito espacial para su configuración en dicha jurisdicción se produce mediante la utilización económica del servicio por parte de quién lo consume y/o solicita o, bien, sobre quién recae (sujetos, bienes, personas, cosas, etc.) siempre que se dé la condición de que los mismos estén radicados, domiciliados o ubicados en el territorio provincial. Específicamente, en lo que respecta a los servicios por suscripción online o en el caso de intermediación de servicios digitales, además de dichos elementos se ha previsto como indicador, la presencia digital significativa.

La adecuación normativa realizada no implicaría alterar la naturaleza jurídica del impuesto, no se grava al consumo o la utilización del servicio en la jurisdicción, sino utilizar tales elementos como meros indicadores y/o parámetros ciertos y tangibles de la existencia y/o materialidad de un “desarrollo de actividad” dentro del ámbito provincial y, en el marco del propio impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La provincia de Córdoba considera que existirá utilización económica o consumo del servicio en dicha jurisdicción, cuando se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo. Tratándose de servicios digitales, se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o consumo se lleva a cabo en la jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:

  1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la provincia de Córdoba.
  2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a la provincia de Córdoba. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.

A los fines de tipificar el concepto de “Presencia Digital Significativa” en la Provincia de Córdoba, se han utilizado aspectos de carácter económicos y/o de actividad, que -a priori- permitirían encaminar o contextualizar dicho concepto al presupuesto de gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tales como: a) que el prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o ejecución sucesiva y/o transacciones u operaciones (no meros hechos aislados o accidentales), b) el prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate empresas o “proveedores de servicios” domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la provincia de Córdoba, para la prestación del servicio de suscripción online o acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (el gasto soportado como aspecto cualitativo que permite reflejar la existencia de la actividad en la provincia), c) que el prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del servicio dentro del ámbito geográfico de la provincia de Córdoba y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha jurisdicción, d) que el prestador requiera para la comercialización de sus servicios, dentro de la provincia de Córdoba, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la provincia de Córdoba.

Es dable observar que la provincia de Córdoba ha realizado su propia adaptación del concepto de presencia digital a través de elementos que permiten demostrar la voluntad o intención del prestador de introducirse en la jurisdicción local para especular con el desarrollo y/o ejecución de su actividad económica en donde tiene al usuario/consumidor (local) como objeto principal de su negocio, ya que sin la interacción y/o relación con los mismos, el servicio no tendría sentido, es decir, no se perfeccionaría/materializaría.

En materia de recaudación del gravamen, se ha previsto que los sujetos que revistan el carácter de locatarios o prestatarios de los hechos imponibles comentados, actúen como agentes de retención[3] quedando –incluso- obligados quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber practicado e ingresado la respectiva retención. Tratándose de servicios digitales cuando intermedien en el pago entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, éstas deberán actuar como agentes de percepción del locatario o prestatario del servicio[4].

A manera de conclusión

Como conclusión, podemos sostener que la provincia de Córdoba viene abordando–en forma concreta- los desafíos que genera y/o plantea una economía cada vez más digitalizada y, ello lo estaría realizando -a nuestro entender- dentro del marco del principio de territorialidad y de atribución de los ingresos que le confieren y/o asisten las distintas normas legales vigentes; al gravarse solo la porción de la materia imponible de los servicios que, por su naturaleza y/o característica, evidencian un desarrollo o evento de ejecución en el ámbito de la jurisdicción provincial, sin excederse del mismo. Otras provincias del país han seguido esta experiencia, con algunos matices.

Por último, entendemos que esta experiencia puede resultar de interés para los gobiernos subnacionales de otros países que, como Argentina, están organizados en forma federal, para poder recaudar, en sus respectivos ámbitos territoriales, el impuesto a las ventas o aquel que lo reemplace.


[1] Es un impuesto indirecto al consumo que grava el desarrollo habitual y a título oneroso de actividades económicas, tomando como base imponible el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con carácter plurifásico y acumulativo, y que representa la principal fuente de financiación de los gobiernos provinciales.

[2] A través del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 TO 2015 y sus modificatorias- y su Decreto Reglamentario N° 1205/2015 y sus modificatorias.

[3] Retención de pago único y definitivo. El prestador no debe inscribirse en el impuesto.

[4] En la normativa se presume, salvo prueba en contrario, que en tales operaciones el impuesto se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado –el precio del servicio es libre de impuestos-.

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